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Estatutos de la Mancomunidad Leza-Iregua PDF Imprimir Correo electrónico
Miércoles 07 de Julio de 2004 10:54

Aprobados definitivamente por cada uno de los Ayuntamientos de los municipios integrantes de la Mancomunidad Leza-Iregua, los Estatutos reguladores de la misma, se publica su texto íntegro a los efectos establecidos en el artículo 55-10 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Logroño, a 12 de julio de 2004.- El Director General de Política Local, Fernando González Benito.
Capitulo I.- Constitución, denominación y domicilio
Artículo 1º.

1.- Al amparo del lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de la Rioja, los municipios de:

 1 Albelda de Iregua
 2 Alberite
 3 Clavijo
 4 Leza de Río Leza
 5 Nalda
 6 Ribafrecha
 7 Sorzano
 8 Villamediana de Iregua


todos ellos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se constituyen voluntariamente en Mancomunidad para los fines y en las condiciones determinados en el artículo 3º de estos Estatutos, constituyendo sus términos municipales el ámbito territorial de la Entidad.
2.- Constituida la Mancomunidad podrán integrarse en la misma los municipios que compartan los fines de la Mancomunidad, asumiendo las obligaciones que los Estatutos los mismos se determinan. La integración seguirá el procedimiento marcado en los artículos 21 a 24 de los Estatutos, previa solicitud del municipio interesado en la que se expresarán los motivos, adjuntando certificación del acuerdo que exprese la voluntad de integrarse y de acatar sus Estatutos y las demás normas que la regulen.
3.- Por trámites análogos, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los municipios que la integran, pero deberán estar al corriente de sus aportaciones económicas.
Artículo 2º.
1.- La Mancomunidad se denominará "Mancomunidad Leza - Iregua" y sus órganos de gobierno se ubicarán en el municipio que ostente la presidencia en cada momento, teniendo el lugar de reunión en la Casa Consistorial de dicho municipio, sin perjuicio de lo cual su domicilio social será la Casa Consistorial de Ribafrecha sita en C/ Florentino Hurtado nº 11.
2.- Sin que ello suponga variación del domicilio legal, el Consejo de la Mancomunidad podrá establecer la organización administrativa de la Mancomunidad en cualquiera de los municipios integrados.
Capitulo II.- Fines de la Mancomunidad
Artículo 3º.
1.- El fin de la Mancomunidad, dentro de los límites de competencia de los municipios que la integran, será la prestación del Servicio Social de Base.
2.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la Mancomunidad ostentará cuantas competencias, potestades y privilegios legales corresponda, por razón de las materias afectadas y según la legislación vigente, a los municipios que forman parte de aquélla, con las salvedades que deriven de lo previsto en estos Estatutos.
3.- Las decisiones adoptadas por la Mancomunidad, en ejercicio de las facultades que se le atribuyen, vincularán a los Ayuntamientos y a los vecinos de los municipios asociados, segúncorresponda, con el alcance previsto en las leyes.
Artículo 4º.
1.- Con arreglo a los fines que ha de cumplir, en su calidad de Administración pública, corresponde a la Mancomunidad ejercer las siguientes potestades, de conformidad a lo dispuesto en la legislación de régimen local:
a) La reglamentaria y de autoorganización. La Mancomunidad determinará la forma de prestación de los servicios y podrá aprobar los reglamentos de funcionamiento interno de la Mancomunidad y de la prestación de los servicios.
b) La Tributaria y Financiera limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
c) La de programación y planificación.
d) La de investigación, deslinde, desahucio y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La de ejecución forzosa y la sancionadora.
f) La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
2.- También goza de las siguientes prerrogativas:
a) La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.
b) La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, preferencia y otras prerrogativas reconocidas en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) La de exención de impuestos del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos establecidos en las leyes.
3.- La Mancomunidad puede solicitar a los municipios integrantes, el ejercicio de sus potestades expropiatorias, de acuerdo con la legislación vigente, actuando la Mancomunidad como beneficiaria de la expropiación forzosa.
4.- En general y dentro de la legalidad y de su ámbito competencial, la Mancomunidad puede poseer, adquirir, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y celebrar contratos, establecer y explotar servicios y realizar cualquier acto necesario para el cumplimiento de sus fines.
Capitulo III.- Organización y atribuciones
Artículo 5º.
1.- El gobierno y administración de la Mancomunidad corresponde a los siguientes órganos:
a) Consejo
b) Presidente
c) Vicepresidente
d) Comisión de Cuentas
2.- Además, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, el Consejo podrá constituir una Comisión de Gobierno, compuesta por un número de vocales no superior a un tercio de los integrantes de aquél, y con las atribuciones que, con el mismo quórum, acuerde delegar en ella.
Artículo 6º.
1.- El Consejo, órgano supremo del gobierno y administración de la Mancomunidad, está integrado por un vocal-representante de cada uno de los municipios asociados.
2.- Los representantes de cada municipio en el Consejo serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, de entre sus miembros.
Para la elección se requerirán los votos de la mayoría absoluta del número de miembros de derecho de la Corporación; si no se obtuviera la mayoría absoluta en primera votación, se celebrará una segunda, en la que será suficiente la mayoría simple. Los casos de empate se resolverán a favor del candidato de la lista municipal más votada en las elecciones locales.
3.- Se perderá la condición de vocal del Consejo por pérdida de la condición de Concejal y por revocación del mandato por acuerdo, por mayoría absoluta, del Ayuntamiento respectivo. Simultáneamente, el Ayuntamiento al que corresponda elegirá un nuevo vocal, en la forma prevista en el apartado anterior. En todo caso, se perderá la condición de vocal a la finalizacióndel mandato electoral de la Corporación de procedencia, con observancia a lo establecido en el párrafo siguiente.
4.- La renovación general de los miembros del Consejo se producirá cada vez que se celebren elecciones locales generales.
Desde la fecha de conclusión del mandato electoral de los miembros de los Ayuntamientos hasta la constitución del nuevo Consejo, continuarán en funciones los vocales cesantes, únicamente para la administración ordinaria de la Mancomunidad.
Cada Ayuntamiento elegirá sus representantes en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su constitución, y, una vez nombrados todos los representantes o concluido aquel plazo, dentro de los diez días siguientes se celebrará la sesión constitutiva del Consejo, en la que se efectuará la elección del Presidente y del Vicepresidente.
Artículo 7º.
Corresponde al Consejo el ejercicio de las competencias de la Mancomunidad en las siguientes materias:
a) Incorporación o separación de miembros a la Mancomunidad y la disolución de ésta, en su caso.
b) Modificación de los presentes Estatutos.
c) Determinación de la participación de cada municipio en los servicios comunes y en las cargas derivada.
d) Elección del Presidente y del Vicepresidente de la Mancomunidad.
e) Aprobación de Reglamentos de régimen interior o de los servicios de su competencia.
f) Aprobación de planes o programas de inversiones, obras o servicios.
g) Aprobación de presupuestos, Cuenta General, Inventarios y Balances.
h) Contratación de operaciones de crédito, operaciones de tesorería e inversiones de fondos.
i) Adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
j) Contratos de obras, servicios, adquisiciones o enajenaciones, cuyo importe exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Mancomunidad o tengan una duración superior a un año.
k) Ejercicio de acciones en vía administrativa o judicial.
l) Aprobación y modificación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo.
m) Selección y nombramiento de toda clase de personal.
n) Creación de la Comisión de Gobierno y de Comisiones gestoras, informativas o especiales y determinación de su composición.
ñ) Las demás facultades no atribuidas expresamente en estos Estatutos o por disposición legal a otros órganos de la Mancomunidad.
Artículo 8º.
1.- El Presidente de la Mancomunidad será elegido de entre los miembros del Consejo, por mayoría absoluta del número de votos del conjunto de sus miembros de derecho.
Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta en primera votación, se efectuará una segunda en la que resultará elegido el que más votos obtenga, y si se produjera empate entre los más votados, se resolverá por sorteo.
2.- Designado por el Presidente, el Consejo elegirá, por el mismo procedimiento, un Vicepresidente.
Artículo 9º.
1.- El Presidente de la Mancomunidad lo será, a su vez, del Consejo y, en su caso, de la Comisión de Gobierno y de todas las demás Comisiones que se creen, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar a la Mancomunidad.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de los demás órganos colegiados, y decidir los empates en las votaciones, con voto de calidad.
c) Proclamar, publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados legalmente por los órganos colegiados de la Mancomunidad.
d) Dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios de la Mancomunidad ostentando lajefatura de los mismos y de todo el personal al servicio de aquella.
e) Contratar obras, servicios, adquisiciones o enajenaciones, en los supuestos no atribuidos al Consejo.
f) Ejecutar el presupuesto, con respeto de las reservas que en él se establezcan a favor del Consejo.
g) Formar el proyecto de Presupuesto y rendir cuentas al Consejo en los plazos legales.
h) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en casos de urgencia, dando cuenta inmediata al Consejo.
i) Las demás funciones que se le atribuyan por delegación del Consejo.
2.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad u otro motivo que impida al segundo el ejercicio de sus atribuciones, y desempeñará las funciones de la Presidencia en los supuestos de vacante temporal.
3.- La Comisión de Cuentas se compondrá de cinco miembros, siendo su Presidente el que los sea de la Mancomunidad y los vocales, hasta un total de cuatro, los que designe el Consejo.
Corresponde a la Comisión de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Mancomunidad. Para el ejercicio adecuado de las funciones, la Comisión puede requerir, por medio del Presidente, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y los funcionarios de la Mancomunidad especialmente relacionados con las cuentas que se analizan.
Las competencias de la Comisión de Cuentas, se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su legislación especifica.
Artículo 10º.
Las funciones de fe pública, de asesoramiento legal preceptivo, de control y fiscalización interna de la gestión económico - financiera y presupuestaria, de contabilidad, de tesorería y de recaudación, serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional o persona legalmente facultada, según la normativa aplicable a las Entidades Locales. Respecto del régimen del resto de personal, se estará a las disposiciones legales en vigor.-
Capitulo IV.- Régimen de Funcionamiento y jurídico.
Artículo 11º.
1.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad que por propio acuerdo establezca y, como mínimo, una cada tres meses. Y celebrará sesión extraordinaria, cuando lo decida el Presidente o lo soliciten vocales que ostenten, al menos, la cuarta parte del total de votos.
2.- La convocatoria de las sesiones se realizará de forma que cada vocal reciba citación personal escrita, con una antelación de, al menos, dos días hábiles respecto al señalado para su celebración. Con la misma antelación se publicará la convocatoria en los tablones de anuncios de las Entidades Locales asociadas.
A la convocatoria se acompañará el orden del día con los asuntos a tratar.
Artículo 12.
1.- Cada municipio miembro de la Mancomunidad contará en el Consejo con un número de votos proporcional al de sus habitantes de derecho. En la sesión constitutiva del Consejo se adoptará acuerdo, por mayoría absoluta del número de representantes, por el que se determine el número de votos que corresponderán a cada municipio y la distribución entre sus respectivos representantes.
2.- Los acuerdos del Consejo se adoptarán, como regla general, por mayoría simple del número de votos atribuidos a los representantes presentes.
Requerirán, sin embargo, la mayoría absoluta del total de los votos de los municipios miembros, los acuerdos referidos a la incorporación o separación de municipios, y todos aquellos para los que se exija expresamente en estos Estatutos o en la legislación de régimen local.
3.- En ningún caso podrán ser delegadas por el Consejo las facultades cuyo ejercicio requiera la adopción de acuerdos sujetos al requisito de "quórum especial".
Artículo 13º.
El régimen de sesiones, el de adopción de acuerdos y el de recursos administrativos jurisdiccionales contra los actos o acuerdos de los órganos de la Mancomunidad, se acomodará, en cuanto no se halle previsto en los presentes Estatutos, a lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en la restante legislación de régimen local.
Capitulo V.- Régimen económico
Artículo 14º.
El patrimonio de la Mancomunidad estará constituido por los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan, sea por aportación de los municipios mancomunados o de otras Administraciones Públicas, para el cumplimiento de los fines de aquélla, sea por adquisición o por cualquiera de las formas legales posibles.
El régimen jurídico de los bienes de la Mancomunidad será el establecido en las disposiciones legales para los bienes de las Entidades Locales.
Artículo 15º.
La Hacienda de la Mancomunidad estará integrada por los siguientes recursos:
a) Ingresos de derecho privado, derivados de sus bienes patrimoniales o adquiridos a título de herencia, legado o donación.
b) Tasas por prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de su competencia, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de su titularidad.
c) Contribuciones especiales, por realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos.
d) Subvenciones que le sean concedidas.
e) Precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) Las aportaciones de los municipios mancomunados, según lo dispuesto en estos Estatutos.
h) Cualesquiera otros para cuya obtención se le faculte en la legislación vigente en cada momento.
Artículo 16º.
1.- La delimitación y aplicación de los recursos de la Hacienda de la Mancomunidad, así como su gestión y recaudación, se realizará con sujeción a lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
2.- Los recursos obtenidos por razón de una obra o servicio determinado, de los que constituyen los fines de la Mancomunidad, quedarán afectados formal y materialmente a la financiación de aquella obra o servicio, y, a tal efecto, se llevará una contabilidad analítica, por fines, servicios u obras.
3.- Cuando los servicios prestados por la Mancomunidad afecten o beneficien de forma general a la totalidad o a la mayor parte de la población de los municipios mancomunados, se repercutirá sobre éstos de forma global la cuota necesaria para la financiación de aquellos servicios, sin perjuicio de la facultad de cada Ayuntamiento para exigir, en el ámbito de sus competencias, las exacciones pertinentes.
El mismo criterio se seguirá siempre que la concurrencia de competencias y de medios, de la Mancomunidad y del municipio, respecto a un mismo servicio, pudiera originar la exigencia de dos exacciones por la misma prestación.
4.- Para la determinación de la cuantía de los tributos y de los precios públicos, se tendrán en cuenta criterios de capacidad económica y de beneficio o utilidad que el servicio, la utilización privativa o el aprovechamiento especial, proporcionan a los obligados al pago; en ningún caso se hará discriminación por razón de la vecindad o el domicilio.
Artículo 17º.
1.- Para cubrir los gastos generales de funcionamiento, incluidos los gastos de representación, cada municipio contribuirá con una aportación anual, proporcional a su población de derecho. La cuantía de estas aportaciones anuales se fijará por el Consejo de la Mancomunidad, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta.
2.- En la misma forma, el Consejo podrá establecer cuotas extraordinarias para afrontargastos que no puedan financiarse mediante otros recursos; la distribución de estas cuotas guardará relación con el beneficio o utilidad que a cada municipio reporte la actividad, obra o servicio que origine los gastos, y con el volumen de su población de derecho.
Artículo 18º.
1.- Los Ayuntamientos de los municipios mancomunados se obligan a consignar en sus Presupuestos Generales las aportaciones económicas que hayan de satisfacer a la Mancomunidad, y a hacerlas efectivas en los plazos que por el Consejo se determinen.
2.- Si algún Municipio no satisficiera sus cuotas en el plazo señalado, la Mancomunidad, previa audiencia del Ayuntamiento respectivo, podrá solicitar de la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma el pago a la Mancomunidad de las cantidades adeudadas por aquel, con cargo a sus participaciones en la Hacienda Pública de las referidas Administraciones. Los municipios mancomunados, por la aprobación y aceptación de los presentes Estatutos, otorgan a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma, las necesarias facultades para atender las peticiones que, con el objeto indicado, se formulen por el órgano competente de la Mancomunidad.
Artículo 19º.
1.- Las Entidades Locales mancomunadas facilitarán, en lo que afecten a sus respectivos ámbitos territoriales, la ejecución de las obras o el establecimiento y gestión de los servicios promovidos por la Mancomunidad, y proporcionarán la información y colaboración necesaria para la adecuada distribución de los costes y para la gestión y recaudación de los recursos de la Hacienda de la Mancomunidad.
2.- Los Ayuntamientos mancomunados, sin menoscabo de sus peculiaridades esenciales, adecuarán las normas municipales, técnicas, fiscales o de otro orden, que se refieran a los servicios prestados mancomunadamente, a las determinaciones que, en los correspondientes Reglamentos de la Mancomunidad, se establezcan como necesarias para el correcto desarrollo o funcionamiento de aquellos servicios.
Artículo 20.
La gestión económica y contable de la Mancomunidad se ajustará plenamente a las normas aplicables, en general, a las Haciendas Locales.
Capitulo VI.- Incorporación y separación de municipios
Artículo 21.
1.- Constituida la Mancomunidad, podrán solicitar su incorporación otros municipios, mediante acuerdo del Pleno de los respectivos Ayuntamientos, adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en el que se manifieste la expresa aceptación de los presentes Estatutos y de las demás normas que en ese momento tuviese establecidas la Mancomunidad.
2.- Recibida en la Mancomunidad la petición de incorporación de uno o varios municipios, se adoptará por el Consejo el acuerdo oportuno sobre iniciación del expediente de modificación de los Estatutos, que se instruirá, en su caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 24 de los mismos, correspondiendo la resolución del expediente a el órgano plenario de la Mancomunidad según lo establecido en el art 56.2 de la Ley 1/2003 de Administración Local de La Rioja .
El Consejo establecerá la cuota o aportación anual de los nuevos miembros y, en su caso, la adaptación de las de los restantes a las nuevas circunstancias.
Podrá exigirse, además, a los nuevos miembros una aportación inicial, proporcional a las realizadas por los municipios mancomunados al patrimonio de que disponga la Mancomunidad en esa fecha.
Artículo 22.
1.- La separación de un municipio de la Mancomunidad podrá producirse a petición propia de aquel o por decisión del Consejo.
2.- Para separarse voluntariamente será necesario que hayan transcurrido, como mínimo, cuatro años desde que el municipio se incorporó a la Mancomunidad, y que se solicite mediante acuerdo del Pleno del respectivo Ayuntamiento, adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
El Consejo tomará conocimiento de la separación en la primera sesión que celebre, dando cumplimiento a los trámites previstos en el punto segundo del artículo precedente.
3.- El Consejo de la Mancomunidad, por mayoría de dos tercios de los votos atribuidos a sus miembros de hecho y, en todo caso, por mayoría absoluta de los de derecho, podrá acordar la expulsión de un municipio, cuando éste incumpla reiteradamente sus obligaciones como miembro de la Mancomunidad, instruyendo el oportuno expediente de modificación de los Estatutos en la forma establecida en su artículo 24.
Artículo 23.
La Separación de uno o varios municipios producirá, en todo caso, los siguientes efectos para el municipio separado:
a) Habrá de saldar todas sus deudas pendientes con la Mancomunidad; será aplicable, para ello, el procedimiento previsto en el punto segundo del artículo 18 de estos Estatutos.
b) No tendrá derecho a percibir compensación alguna por su participación en el patrimonio de la mancomunidad, derecho que quedará diferido hasta el momento en que se produzca la disolución de la Mancomunidad.
c) Cesará en todo derecho a la utilización o disposición de los bienes, servicios o instalaciones de la Mancomunidad, aunque radiquen en su término municipal.
Capitulo VII.- Modificación de los Estatutos
Artículo 24.
1.- La modificación de los presentes Estatutos se iniciará por acuerdo del Consejo de la Mancomunidad adoptado por mayoría absoluta, de oficio o a instancia de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos de los municipios miembros.
Aquel acuerdo, que contendrá una propuesta concreta de las modificaciones a introducir, se someterá a información pública por plazo de un mes a través del Boletín Oficial de La Rioja y de los tablones de anuncios de cada uno de los Ayuntamientos.
2.- Cumplido el trámite de información pública, se someterá la propuesta, con las alegaciones, si las hubiere, y el pronunciamiento del Consejo de la Mancomunidad sobre ellas, a informe de la Consejería competente en materia de régimen local; informe que si no se emitiera en el plazo de un mes se entenderá favorable.
3.- Informado el expediente por la Administración autonómica, o transcurrido el plazo señalado al efecto, la aprobación de la modificación requerirá el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, adoptado por cada uno de ellos con el "quórum" de mayoría absoluta.
4.- Si alguno de los Ayuntamientos que se hubieren pronunciado en contra de las modificaciones, alegará fundadamente que éstas alteran de forma importante las circunstancias que determinaron la adhesión del municipio que representa, a la Mancomunidad, podrá solicitar su separación voluntaria, aunque no hayan transcurrido cuatro años desde su incorporación.
5.- Toda modificación que se produzca en los Estatutos, incluso las incorporaciones o separaciones de miembros, se integrarán expresamente en el texto y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de los municipios mancomunados.
Capitulo VIII.- Disolución de la Mancomunidad.
Artículo 25.
1.- Se disolverá la Mancomunidad cuando desaparezca el objeto para el que se constituye, por haberse cumplido plenamente o por resultar imposible, material o legalmente.
También podrá disolverse por la separación de todos sus miembros o por acuerdo del Consejo.
2.- En todos los supuestos, para la declaración de la disolución o extinción de la Mancomunidad, deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo séptimo para la modificación de los Estatutos.
3.- El acuerdo de disolución determinará la forma de liquidar los bienes y obligaciones existentes, atendiendo a criterios de proporcionalidad con la participación que cada municipio hubiera tenido en la Mancomunidad.
Disposiciones adicionales
Primera.- Los Ayuntamientos promotores de la constitución de la Mancomunidad, en la sesión en que acuerden aprobar definitivamente estos Estatutos, elegirán a sus representantes en el Consejo, según lo previsto en los puntos 1 y 2 del artículo sexto.
Segunda.- En el plazo de un mes desde la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de La Rioja, el presidente de la Comisión Gestora convocará a los representantes designados por los Ayuntamientos, para celebrar la sesión constitutiva del Consejo en un plazo no superior a diez días.
Constituido el Consejo, en el plazo de un mes el Presidente electo solicitará la inscripción de la Mancomunidad en el Registro de Entidades Locales.
Tercera.- Los representantes de los municipios y los órganos de gobierno de la Mancomunidad elegidos en el momento de constitución de ésta, cesarán en sus funciones cuando, con motivo de las primeras elecciones locales que se convoquen, cesen en sus cargos en los Ayuntamientos de que proceden.
Disposición transitoria
Única.- Mientras la Mancomunidad no apruebe su propio Presupuesto, no adquirirá compromisos de gasto, salvo en lo necesario para el mantenimiento de su propia organización. De los gastos que en estas circunstancias se originen, responderán los Ayuntamientos de los municipios, en proporción directa a sus población de derecho.
Disposición final
Única.- En lo no previsto en los presentes Estatutos, la Mancomunidad se regirá por la legislación de régimen local que en cada caso sea aplicable.

Ultima actualización ( Viernes 27 de Febrero de 2009 06:00 )